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La Falta De Acuerdo No Excluye La Aplicación De La Custodia Compartida
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La opinión por los hijos menores en los procesos que les afecten (asimismo llamada audiencia del menor”) se identifica normalmente con la práctica de la diligencia judicial denominada exploración judicial del menor”. En los últimos tiempos y de manera especial desde la vigencia del libro II del Código Civil de Cataluña el 1 de enero de 2011, se ha producido una actualización de conceptos y terminología exigente con los diferentes operadores jurídicos que deben resituar ciertas instituciones ya existentes como por ejemplo la patria potestad. Cada caso de divorcios y separaciones tiene su peculiaridad, mas el que ha llegado a la Sala de lo Civil y Penal aun más por la temporada en que se esclareció en los tribunales. Asimismo va a ser el encargado de regular los aspectos y el contenido de la relaciones paren semejantes, sin que la custodia compartida implique necesariamente una alternancia de vivienda de los hijos con los progenitores en períodos iguales. Será un instrumento para especificar la manera en que los progenitores piensan ejercer sus responsabilidades parenterales, en el que detallarán los compromisos que asume con respecto a la guarda y custodia, el cuidado y educación de los hijos y en el orden económico. Hasta ahora, la custodia compartida se concedía cuando los progenitores estaban de acuerdo cuando uno de ellos lo solicitaba y tenía el informe conveniente del fiscal. En este sentido, la Sentencia de la AP Murcia, Cartagena, Sección cinco.ª, de 26 de junio de 2012, establece que ello no afecta de ninguna forma a la custodia compartida, siempre y cuando tengan capacidad para mantener los papeles del otro progenitor frente a los hijos, pese a los inconvenientes de comunicación que puedan tener en sus relaciones personales. Al contrario, deberá considerarse normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que tiene los hijos a relacionarse con ambos progenitores”, advierte el Tribunal Supremo. En la actualidad, la figura de la custodia compartida está regulada en el artículo 92 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005 de 8 de julio de modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio. El TS, en Sentencia 257/2013, avala que la guarda y custodia compartida sea la regla general, siempre que no resulte perjudicial para el menor. Una vez más, se normativizó la doctrina jurisprudencial y se introdujo el régimen jurídico de guarda y custodia de los hijos menores en forma conjunta, por medio de la reforma introducida por la Ley 15/2005, de ocho de julio. La reforma apuntaba con poquedad http://custodiapaterna.jimdo.com/sentencias/tribunal-supremo/ la introducción del término de custodia compartida, mas frenada y llena de condicionantes, que el propio artículo 92 del Código Civil (CC), imponía para su aplicación. Muestra de ello, la Sección 1ª del Tribunal Supremo, en su sentencia de veinticinco de noviembre de 2013, al manifestar, a la vista de lo expuesto, es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias excepcional y sobrevenido (art. Unido a ello, las extensas facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la resolución de los Tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal. La aprobación de estas iniciativas se proponen alterar la reforma de la Ley del Divorcio aprobada en dos mil cinco, que califica la custodia compartida como una situación excepcional” que sólo se dará si el fiscal informa a favor. Esta diferencia entre víctimas directas indirectas de la violencia dejará de tener sentido desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Modificación del Sistema de Protección de la Infancia y la Adolescencia, pues se considerará a los hijos de las víctimas de violencia de género y a los menores sujetos a su tutela, guarda y custodia, víctimas asimismo de esta violencia.
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